martes, 29 de enero de 2019

Origen y Evolución del Derecho a la Protección de Datos Personales

Origen            



El uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones han sido un gran paso para la facilitaciòn de búsqueda o intercambio de información asì como el registro de nuestros datos personales para el llenado de distintos formularios en distintas plataformas que nos ayudan en nuestro trabajo o en redes sociales. Sin embargo, existen personas que se encaran de usar nuestros datos personales para otros fines y todo comenzò en Europa con la protección de datos personales.
Todo comenzò a tomar màs fuerza con la Declaraciòn Universal de los Derechos Humanos hasta el año de 1950 ue se creò el Convenio para la Protecciòn de los Derechos y las Libertades Fundamentales.

En el 2006, el Comité de Ministros del Consejo de Europa resolvió declarar el 28 de enero como el “Día de la Protección de los Datos Personales”, con motivo del aniversario de la firma de Convenio No. 108 del Consejo de Europa para la protección de los datos personales en los sistemas automatizados.


Derecho a la Intimidad y Protección de Datos Personales

El derecho a la intimidad abarca aquello que se considera más propio y oculto del ser humano.Es natural que el contacto permanente del ser humano con sus semejantes al interior de la sociedad a la que pertenece, debido al desarrollo que la sociedad ha alcanzado han comenzado a transgredir la intimidad el ser humano

La intimidad, marcada por un matiz individualista, era la facultad destinada a salvaguardar un determinado espacio con carácter exclusivo, y que consistía en un derecho del individuo a la soledad y "a tener una esfera reservada en el cual desenvolver su vida sin que la indiscreción ajena tenga acceso a ella".

Al igual que el resto de los derechos humanos, el derecho a la intimidad ha tenido su historicidad y positividad, y se ha consagrado con la modernidad. Por lo que, desde escritos como el de Benjamín Constant, la intimidad de la persona ha encontrado su justificación y fundamento en el derecho.

Un derecho tal como ha sido reconocido por las normas puede justificarse por su capacidad de promover ciertos bienes básicos para los ciudadanos: como es la libertad, la igualdad, la seguridad y otros semejantes. Por lo que desde esta perspectiva puede justificarse la intimidad como un medio para promover la libertad individual, lo que Constan denominó "el goce pacífico y la independencia privada", mientras Stuart Mill estableció que "la única libertad que merece este nombre es la de buscar nuestro propio bien a nuestra propia manera". 

Esto es, en 1859, Stuart Mill consideraba que los aspectos concernientes al individuo consistían en el derecho a una absoluta independencia, puesto que sobre sí mismo, sobre su cuerpo y mente, el individuo era soberano.

La intimidad como una disciplina jurídica ha perdido su carácter exclusivo individual y privado, para asumir progresivamente una significación pública y colectiva, consecuencia del cauce tecnológico. Esto es, en palabras de Lusky, la privacidad, más que un mero sentido estático de defensa de la vida privada del conocimiento ajeno, tiene la función dinámica de controlar la circulación de informaciones relevantes para cada sujeto. Por su parte, Fried señala que la privacidad no implica sencillamente la falta de información sobre nosotros por parte de los demás, sino más bien el control que tenemos sobre las informaciones que nos conciernen.

Consecuentemente, frente a una actual sociedad de la información, resulta insuficiente hoy concebir a la intimidad como una derecho garantista (estatus negativo) de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, sin contemplarla al mismo tiempo, como un derecho activo de control (estatus positivo) sobre el flujo de informaciones que afectan a cada sujeto.

Este derecho, consecuencia del desarrollo tecnológico y el creciente almacenamiento de información relativa a la persona, así como la inmersión cada vez mayor de la misma y de la propia sociedad a tenido que ir ampliando sus directrices, ya no sólo dentro de su contexto de los sentimientos, emociones, del hogar, de los papeles, la correspondencia, las comunicaciones telefónicas, videovigilancia, etcétera, sino que además, hoy, es necesario su reconocimiento, y más aún, el establecimiento de mecanismos de protección que puedan hacer frente a su uso y manejo.

En la modernidad, el derecho a la intimidad, como el más reciente derecho individual relativo a la libertad, ha variado profundamente, fruto de la revolución tecnológica. Por tanto ha sido necesario ampliar su ámbito de protección, así como el establecimiento de nuevos instrumentos de tutela jurídica.

Cada ciudadano fichado en un banco de datos se halla expuesto a una vigilancia continua e inadvertida que afecta potencialmente incluso a los aspectos más sensibles de su vida privada, aquellos que en épocas anteriores quedaban fuera de todo control, por su variedad y multiplicidad, y que hoy, además de tomar conciencia de ello, comienzan a exigir un reconocimiento sobre el uso y control de sus datos.




Derecho a la Protección de Datos Personales en los Instrumentos Internacionales

Antes de haberse reconocido expresamente el derecho a la intimidad como derecho unitario, sólo se reconocían y protegían en el ámbito constitucional manifestaciones concretas de la intimidad, tales como el derecho a la inviolabilidad de domicilio y de las comunicaciones, así como el secreto a la correspondencia.

  • La informática entendida como un medio, constituye sin duda un poder, puesto que elimina las barreras del espacio y el tiempo y se constituye en un elemento útil para el acopio y uso de todo tipo de información. En las sociedades informatizadas del presente, el poder ya no reposa sobre el ejercicio de la fuerza física, sino en el uso de las informaciones que permiten influir y controlar la conducta de los ciudadanos, sin necesidad de recurrir a medios coactivos.
Así, una primera aproximación de protección en la esfera íntima de la persona se encuentra enunciada en el ámbito internacional dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, cuyo artículo 12 señala: 

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Todo persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

Dicha enunciación, considerada como el derecho a la intimidad en su ámbito estático, se encuentra reconocida en la mayoría de las normas constitucionales. Sin embargo, en cuanto a la intimidad en su ámbito abierto y derivado del desarrollo tecnológico, pueden ser vulnerados otros aspectos de la esfera íntima de la persona, como lo pueden ser "sus datos personales".
Para ello, el derecho fundamental a la intimidad como una concepción cerrada y estática se ha quedado de lado, en virtud de que protege aspectos no vinculados con el desarrollo tecnológico. Y por ende, una concepción abierta y dinámica, esto es, su relación con las nuevas tecnologías significa el reconocimiento ya no sólo de un derecho, sino de nuevos mecanismos de protección, siendo en gran medida necesaria su incorporación en sede constitucional.
La protección de datos de carácter personal se ha ido incorporando y reconociendo en el continente europeo, así como en los diversos textos constitucionales, bien sea de manera expresa o tácitamente. Por lo que en adelante se hace referencia a países que han abundado en su estudio, como Portugal, España y Alemania, así como algunos del continente latinoamericano.

1. Europa

Fue en 1967 cuando el Consejo de Europa constituye una Comisión Consultiva para estudiar las tecnologías de la información y su potencial agresividad a los derechos de la persona. Ello dio como resultado la Resolución 509 de 1968 sobre "los derechos humanos y los nuevos logros científicos y técnicos", lo que sería conocido más tarde como "protección de datos".
Posteriormente, la protección de datos personales se ha llevado a cabo dentro de los diversos Estados que han incorporado a sus textos fundamentales, tal como ha acontecido con Portugal en su Constitución de 1976 que contiene un apartado relativo a la utilización de la informática; esto es, en su artículo 35, apartado 1, se estipula "Todos los ciudadanos tendrán derecho a tomar conocimiento de lo que conste en forma de registros mecanográficos acerca de ellos y de la finalidad a que se destinan las informaciones y podrán exigir la rectificación de los datos, así como su actualización".
Continúa señalando en su apartado 2: "No se podrá utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe, religiosas o vida privada, salvo cuando se trate de la elaboración de datos no identificables para fines estadísticos". 
El desarrollo legislativo y el reconocimiento de un derecho fundamental a la protección de datos en España ha sido posible, puesto que con ello el legislador español se ve obligado a dar respuestas a las cuestiones que se susciten y sobre todo que se relacionen con la informática, lo cual hará posible el efectivo disfrute de este nuevo derecho fundamental a la protección de datos personales.
Esto es, "La Ley Fundamental es un ordenamiento comprometido con valores, que reconoce la protección de la libertad y de la dignidad humana como fin supremo de todo derecho".
En palabras de Robert Alexy, el país alemán, como un Estado constitucional democrático, se caracteriza por una serie de principios fundamentales, de entre los cuales se encuentra el reconocimiento de un derecho que se le ha denominado autodeterminación informativa.
En el texto constitucional alemán no se contempla el reconocimiento de un derecho a la protección de datos, y menos aún a la informática. El Alto Tribunal alemán, que parte del reconocimiento del derecho general de la personalidad, realizó la construcción y el reconocimiento del citado derecho, recurriendo para ello a lo enunciado en los artículos 1.1 y 2.1, en donde la dignidad humana y la libertad general se encontraban en juego.

Benda, quien fuera presidente del Tribunal Constitucional Federal Alemán, quien recurre a lo establecido por Seidel, señala que el peligro que amenaza a la esfera privada protegida por el artículo 1.1 de la Ley de Bonn consiste en que:

a) Los datos personales, es decir, incluso los correspondientes a la esfera privada del individuo (por ejemplo: informaciones sobre el estado de salud, defectos físicos, etcétera) pueden quedar registrados y ser transmitidos de forma discrecional sin conocimiento del afectado o sin darle posibilidad de intervenir, e incluso con celeridad, hasta los últimos confines de la tierra en beneficio de terceros.

b) Que los datos archivados, incluso siendo correctos sean transmitidos fuera de contexto, esto es, sin conexión con otras informaciones que serían necesarias para su correcta interpretación (tendencia inherente por razones técnicas a la distorsión en el procesamiento de datos).

Dado el avance tecnológico, cada día entran en escena nuevos métodos de injerencia en el ámbito privado de las personas, y por ello, es necesario una regulación, tal como se ha venido haciendo en Europa, mientras que Latinoamérica ha tenido que recurrir en cierta medida a dicho modelo para implementar en cada uno de sus países una protección efectiva a los datos personales de sus ciudadanos.
Por lo tanto, en el ámbito latinoamericano, han sido pocos los países quienes han logrado este objetivo. 

2. América Latina

En una primera aproximación han sido dos países quienes han percibido los riesgos de la informática y por ello, incorporaron en sede normativa el reconocimiento de un derecho a la protección de datos personales. Por un lado, la Constitución Política de Perú establece "Toda persona tiene derecho… A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar".
Mientras que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se señala: "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática".
Tal como aconteció con los países en Europa, estos dos países latinoamericanos, quizás sin conocer las consecuencias que representarían hoy el uso de la información, decidieron incorporar su regulación en el ámbito normativo constitucional, vinculándola para ello, con el derecho a la intimidad.
El derecho a la intimidad ha pasado de ser una libertad negativa, a una libertad positiva en donde el individuo cuenta con la facultad de poder controlar toda aquella información que le sea relevante y le concierna a él mismo.
Mientras que otros países, como es el caso de Argentina, Brasil, Colombia Ecuador, Guatemala, Nicaragua, por señalar algunos, en su normativa constitucional reconocen el derecho a todo persona de saber qué datos se tienen sobre ellos, ya sea en registros o en bancos de datos públicos o privados.
Asimismo, establecen el derecho a su confidencialidad, al uso, a la rectificación, a su supresión y su actualización. Estos derechos, equiparables con los principios que se han establecido en el ámbito comunitario europeo, en su conjunto representarían el reconocimiento de una normativa en materia de protección de datos personales aplicable en el ámbito latinoamericano.

Sin embargo, todos ellos se encuentran dispersos en las distintas Constituciones latinoamericanas, lo que hace más complicado su reconocimiento en cada uno de sus países, y por tal motivo, la mayoría de ellos ha reconocido la protección a los datos personales en su normativa sectorial, pero no lo han hecho dentro de su Ley Fundamental, y menos aún, como un derecho fundamental.
Aunado a todo ello, y para lograr su reconocimiento han tenido que recurrir al modelo europeo, sin que esto signifique la implantación de aquél por parte de los países latinoamericanos.

Finalmente, un derecho fundamental a la protección de datos personales, tanto en Europa como en Latinoamericana, no sólo ha sido de importancia su reconocimiento en el ámbito constitucional, sino que además con la doctrina y la jurisprudencia, mayoritariamente en este sector y dentro de Europa, se ha venido construyendo de manera más eficaz este derecho.


Referencias:

Gonzales, G. (2012). La Protecciòn de Datos Personales, Derecho Fundamental del Siglo XXI. Un Estudio Comparado. Enero 14,2019, de Boletín Mexicano de Derecho Comparado Recuperado de: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3933/4972

Fundación IFRS. Módulo 18. Activos Intangibles distintos de la Plusvalía, Información obtenida http://www.ifrs.org/Documents/18_ ActivosIntangiblesDistintosdelaPlusvalia.pdf

Valor Razonable (Fair Value): El precio que podría ser recibido al vender un activo o pagado para transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado a una fecha de medición determinada, información obtenida de http:// www.niif.co/prestadores-de-servicios-publicos/que-es-el-valor-razonable/

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